¿Por qué es importante una reforma a la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora?

La falta de una legislación en México que vigile el uso correcto de las redes sociales de sujetos obligados, servidores públicos y en general quienes utilizan recursos públicos fomenta la publicación masiva de contenidos de todo tipo y en distintos formatos. 

Además de ser utilizadas por ciudadanos, plataformas como Facebook, Twitter e Instagram se han convertido en canales oficiales de comunicación social de sujetos obligados. 

Esto ha derivado a que además de las cuentas oficiales de las dependencias de gobierno -en las que publican fotografías y videos del trabajo realizado por distintas áreas- simultáneamente de las cuentas personales de funcionarios públicos se difunden los mismos contenidos pero de forma independiente. 

Frecuentemente en las publicaciones aparecen imágenes de ciudadanos (incluyendo ancianos y menores de edad) cuyo rostro e información sobre su localización como municipio y colonia aparecen expuestos. 

Si bien estas prácticas virtuales sirven para transparentar el ejercicio de los recursos públicos cuando son difundidas mediante las cuentas oficiales de los sujetos obligados, al momento que son usadas en las redes sociales PERSONALES de los funcionarios públicos el propósito se tergiversa, pues publicita la imagen personal del funcionario público, dando a entender que las acciones fueron ejecutadas de manera individual y no por parte de una dependencia de gobierno.

En ambos casos su utilización transgrede el artículo VI, VII y VIII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora, entendiéndose como dato personal que una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información (…). 

Asimismo viola el punto XXIII del Artículo 3 la misma Ley con relación a la seguridad del ciudadano, al entenderse como medida de seguridad el “conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e integridad de los datos personales. 

De la misma manera va en contra del Artículo 9 de la misma Ley donde se abarca el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes. Éste especifica que “en el tratamiento de datos personales de menores de edad, el responsable deberá privilegiar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones previstas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora y demás ordenamientos que resulten aplicables”. 

Para el uso de éstas, esta propuesta promueve la validez del Artículo 16, el cual señala que el responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades distintas a aquellas que motivaron el tratamiento original de los mismos, siempre y cuando cuente con atribuciones expresas conferidas en ley y medie el consentimiento del titular, en los términos previstos en la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable”. 

Y es que de acuerdo con el Artículo 19 de la misma Ley para el tratamiento de los datos personales se requiere un “principio de consentimiento”, el cual consiste en que el responsable de la utilización de los contenidos deberá obtener autorización para la utilización de éstos, especialmente cuando se trate de fotografías donde aparezcan los rostros, principalmente de niños. 

Una reforma a los Artículos 9 ó 16 detallados anteriormente abonaría a la privacidad de los ciudadanos (que por lo general son personas de escasos recursos de la tercera edad o niños) y pondría un freno a actividades ilegales, como la práctica de actos anticipados de campaña disfrazados del ejercicio de la función pública. 

Publicado por Priscila Cárdenas

Reportera sonorense.

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